LA AUDIENCIA DE VALENCIA Y LA LIMITACIÓN TEMPORAL DEL USO . 26-06-11

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, Sentencia de 21 Feb. 2011, rec. 1225/2010

Ponente: Motta García-España, José Enrique de.

Nº de Sentencia: 156/2011

Nº de Recurso: 1225/2010

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 7655, Sección Jurisprudencia, 20 Jun. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY

LA LEY 3401/2011

Custodia compartida alternada y liquidación de la vivienda conyugal

Cabecera

DIVORCIO. Medidas definitivas. GUARDA Y CUSTODIA. Custodia compartida por períodos alternos de dos semanas. Aplicación del principio del favor filii. Valoración de la prueba pericial de la que se desprende que ambos progenitores están plenamente capacitados para hacerse cargo del cuidado de su hija (de 7 años) y que el sistema de custodia compartida resulta conveniente para la niña. ALIMENTOS. Abono por cada progenitor de los alimentos correspondientes al período en el que la menor esté en su compañía, sufragando ambos el resto de los gastos (colegio y ropa) abriendo a tal fin una cuenta en la que ingresarán mensualmente 350 euros el padre y 225 la madre. Pago por mitad de los gastos extraordinarios. RÉGIMEN DE VISITAS. Vacaciones y fines de semana. VIVIENDA FAMILIAR. Liquidación por los cónyuges, bien adjudicándosela uno de los esposos, bien vendiéndola en un plazo de 15 meses, durante el cual será usada por la madre, utilizándose alternativamente hasta su venta por ambos progenitores una vez finalizado dicho plazo. Improcedencia de la rígida aplicación del art. 96 CC.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Valencia revoca la sentencia de divorcio dictada en la instancia en el sentido de atribuir a los cónyuges la custodia compartida de la hija común y de acordar que procedan a la liquidación de la vivienda familiar.

Texto

En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil once

ROLLO N° 001225/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 156/11

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000557/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Matilde representada por la Procuradora  y defendida por el Letrado y de otra como demandado, Juan Enrique , representado por la Procuradora  y defendido por el Letrado  Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 11-10-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Matilde contra D. Juan Enrique de declarando el divorcio del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas: 1ª.- Se entienden revocados los consentimientos y poderes que hubiera suscritos entre los mismos, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica. 2ª.- Se atribuye a la esposa demandante y a la hija, el uso de la vivienda familiar sita en Valencia, Calle PASEO000 , NUM000 - NUM001 de Valencia, así como el ajuar domestico, pudiendo el esposo retirar sus efectos personales, bajo inventario y debiendo abandonar, si no lo hubiera hecho, dicho domicilio en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de esta resolución 3ª.- Con mantenimiento de la patria potestad compartida, se atribuye a la esposa, la guarda y custodia de la hija menor común, Cristina, estableciéndose como régimen de comunicación y estancias con el padre, salvo acuerdo entre los progenitores, el siguiente: Fines de semana alternos recogiendo a la menor del domicilio en que convivía con la madre los viernes a las 17 horas o a la salida del Colegio y reintegrándola en Lunes en el Colegio así como todos los Martes y Jueves entre la salida del Colegio y las 20 horas, uniéndose los puentes a efectos de estancias. También permanecerá con la menor la mitad de las vacaciones escolares, correspondiendo a falta de acuerdo al padre el primer periodo los años impares y el segundo los pares. 4ª.- En concepto de pensión alimenticia en beneficio de su hija, el padre, progenitor no custodio abonará mensualmente a Dª Matilde , la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS, de forma anticipada, los CINCO primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año, en la cuenta que designe la misma. Los gastos extraordinarios, entre los que no se encuentran comprendidos Colegio y Gastos escolares ordinarios, serán a cargo de ambos progenitores por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada y del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Habiendo recurrido ambas partes la sentencia de instancia procede el estudio de los distintos motivos alegados en los recursos, comenzando por la guarda y custodia habida cuenta que de dicha medida dependen el resto de las medidas a adoptar.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión litigiosa en esta alzada, es de señalar, en primer lugar, y por lo que respecta a la guarda y custodia de la hija común del matrimonio de los litigantes, Cristina, que es principio legal establecido en el art. 92 del Código Civil , que para la determinación de la persona a cuyo ciudadano haya de quedar los hijos sometidos a patria potestad ha de estarse a lo que resulte mas conveniente para ellos, "favor filia", al ser este el interés mas digno de protección

Ciertamente, la atribución de la guardia y custodia de los hijos comunes es una de las cuestiones más delicadas y difíciles de esta clase de procedimientos en el que han de valorarse factores tan diversos como la capacidad de atención y cuidado de los progenitores respecto a los hijos, el entorno familiar, la voluntad de los afectados valorando su capacidad de comprensión, su arraigo al lugar, en definitiva, la resolución que se adopte debe pretender que los hijos resulten afectados de la menor manera posible por la separación de sus padre. Por otra parte, y como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el principio "favor folii" ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos, (arts 92, 93, 94, 103-1, 154, 158 y 170 del Código Civil), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39-2 de la CE .), siendo también (a razón por la que la normativa vigente arbitre formulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaren los doce años (art. 92-2 del Código Civil) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el juez en el mas acertado discernimiento de las medidas que adopte.

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso presente, en el que en efecto, resulta de extremada dificultad tomar una decisión sobre cual es el régimen de guarda y custodia mas idóneo para la menor, dado que según las pruebas practicadas obrantes en autos, especialmente los informes periciales aportados, se desprende que ambos progenitores están plenamente capacitados para hacerse cargo del cuidado de su hija, pues, en efecto, conforme determinan los peritos, la menor presenta un comportamiento normal y presenta un equilibrio emocional adecuado, tanto cuando ha convivido con su padre como cuando lo ha hecho con su madre.

Al respecto, como dispone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1997 , "cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cual debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba". En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1982 señala que la "apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal ".

Asimismo, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 , y de marzo de 1995, y 21 de marzo), que lo sujeta a las reglas de la sana critica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 , han de ser entendidas como "las mas elementales directrices de la lógica humana". Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y, a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

Todo ello, evidentemente no quiere decir que, a priori, se tenga que dar mas valor a algún informe pericial en detrimento de los demás, incluido el del perito judicial. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no solo no esta vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana critica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .

TERCERO.- Antes de abordar el problema, conviene resaltar el norte que ha de inspirar cualquier decisión sobre las medidas relativas al cuidado de los hijos, en estas situaciones de crisis matrimonial, y que es que han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art, 39 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores.

Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los artículos 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia,

Las consecuencias relevantes del principio del "favor filii" en el orden procesal son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que se derivan de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión "determinará" que emplea el citado art. 91 del CC .

Por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación que les afecta de manera tan personal, "si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años" (art. 92. párrafo segundo, CC). Este deber procesal de oir judicialmente a los hijos antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijo. Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado.

El principio del "favor filii", contenido en los artículos 92, 93 y 94 del código sustantivo, obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y que está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia (sentencia del TS de fechas 9-3-1989 5-10-1987 y 11-10-1991, entre muchas otras), y que en este mismo sentido proteccionista hacia los menores de edad, se manifiesta con suma claridad la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-1989.

Por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sine lo que es aún más importante, en el futuro y en esta búsqueda de lo beneficioso para el menor debe tomarse en consideración que aquello que el niño quiere no es, necesariamente, aquello que le conviene, ni tiene porque coincidir lo adecuado con su opinión. Es por que el propio Código Civil en su artículo 92 ello dispone la obligatoriedad de dar audiencia a los hijos mayores de doce años, pero no a los menores de dicha edad.

En atención a lo que dispone el artículo 92 del Código Civil , hemos de concluir que, a diferencia con lo que ocurría en anteriores redactados del mismo, en principio la guarda y custodia del hijo menor de edad puede ser atribuida tanto a la madre como al padre, sin que pueda existir trato preferencial hacía la una frente al otro. Ello no obsta para que, en la generalidad de los casos, durante la primera instancia y por el mayor contacto con la madre se tienda en la práctica a atribuirle a ésta la guarda y custodia de los hijos.

CUARTO.- Se trata de aplicar la anterior doctrina al caso de autos, en el cual el demandado, argumenta seriamente sobre la atribución al mismo de la guarda y custodia de la hija menor Cristina, de forma compartida alternada.

La hija tiene, actualmente, casi 7 años edad, habiéndose practicado de forma reiterada, tanto en la instancia como en esta alzada, prueba pericial sobre el concreto extremo de dicha guarda y custodia compartida.

Ha de coincidirse con el demandado en considerar como necesario para el desarrollo psicológico y afectivo de la hija que ésta pueda convivir con su padre, pero también hay que añadir que el argumento es igualmente válido en cuanto a la madre.

Ha de admitirse y tenerse en cuenta por la Sala que, a lo largo del procedimiento, se ha puesto de manifiesto que tanto la madre, como el padre, reúnen unas semejantes condiciones y entorno apto para ofrecer estabilidad y equilibrio en el desarrollo integral de las menores.

En la decisión a adoptar es asimismo importante que cada uno de los progenitores puedan igualmente gozar de independencia el uno respecto al otro, tratando de conjugar de la mejor manera posible los intereses de cada uno y haciendo prevalecer los de la menor, razón por la cual los padres deben tratar de limar asperezas y establecer una vía de comunicación que para garantizar un desarrollo armónico de los afectos de los menores y la Sala, por su parte, adoptará las medidas para que sea mínimo el contacto entre los propios progenitores, pues hay que evitar a todo trance que una menor, tan influenciable por su escasa edad de ocho años, pueda presenciar unos hechos negativos para la misma.

Se tiene en consideración y valora por la Sala el informe emitido absolutamente claro en cuanto a la conveniencia para la menor de una custodia compartida, sin que de dicho informe se vislumbre, siquiera, que dicha custodia pueda afectar de modo negativo a la menor, y sin que, además, el citado informe aconseje o valore el que se tribuya la custodia a uno sólo de los cónyuges; antes bien, como se ha dicho, insiste en lo contrario.

Igualmente se valora la gran disponibilidad de tiempo libre de que dispone el padre demandado que, por la propia particularidad de su empleo, realiza sus horas de trabajo de manera muy concentrada, por lo que ya dedica y puede dedicar mucho tiempo a su hija.

Pues bien, aplicando tales parámetros entiende la Sala que lo más acertado, en el presente caso, es la atribución de la guarda y custodia compartida de la menor, Cristina, tanto a su padre, como a su madre, de ejercicio no simultáneo sino alternado, por períodos de dos semanas, y ambos seguirán siendo titulares la patria potestad, sin perjuicio del ejercicio por el custodio en la toma de decisiones meramente ordinarias.

QUINTO.- La controversia acerca el uso de la vivienda conyugal lleva consigo el estudio de la finalidad perseguida por el legislador con la atribución del uso de dicha vivienda plasmada en el artículo 96 del Código Civil , que ha sido, y es, fuente constante de problemas para las partes, que, muchas veces se ven abocadas a penurias económicas, al ser imposible su mantenimiento, y a la que solo se ven abocados por la falta de acuerdo sobre dicho extremo, pese a ser claramente perjudicial para los intereses, a veces, de ambos.

Llama, cuando menos, la atención el que los propios cónyuges puedan válidamente pactar en su convenio la venta de la vivienda por ser más beneficioso para sus propios intereses, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el Juzgado opongan la más mínima objeción argumentando que, de esta manera, queda el menor sin vivienda, pues la pura lógica revela que el que los progenitores decidan vender la hasta entonces vivienda familiar, no supone desprotección alguna para los hijos, y sí, por el contrario, el que todas las partes -progenitores e hijos- van a poder, de esta forma, tener cada uno su propia vivienda, bien comprada, bien alquilada; en efecto, si bien todas las parejas que se separan ven disminuidas sus recursos económicos, sin embargo la mayor parte de ellas lo ven hasta el punto de no poder seguir manteniendo un nivel de vida, a veces, ni siquiera aceptable o digno, dadas las numerosas deudas a las que, si bien juntos podían hacer frente, ahora resultará prácticamente imposible; siendo la parte más onerosa la correspondiente a la vivienda, lo que conlleva indagar sobre el verdadero interés del Legislador al plasmar el citado artículo 96 del Código civil .

SEXTO.- No puede obviarse, como argumento en favor de la interpretación del art. 96 CC que aquí se propugna, el que propio artículo subordina su aplicación a la falta de acuerdo de los progenitores sobre el uso de la vivienda "En defecto de acuerdo de los cónyuges" dice textualmente el Código, de modo que, como antes se decía, en caso de existir acuerdo de los cónyuges sobre el uso o destino de la vivienda familiar, es perfectamente posible atribuir el uso de la vivienda común o privativa al progenitor no custodio, o, inclusive, no atribuir el uso a ninguno de ellos si hubieren convenido su venta, siempre que quede debidamente garantizado el que los hijos tendrán una vivienda digna en la que vivirán.

SÉPTIMO.- Hace ya tiempo que los que se dedican a esta parte del derecho claman por una urgente necesidad de que se modifique a derecho de uso regulado en el citado artículo 96 , pues partiendo de que debe protegerse siempre de forma prioritaria los intereses del menor, ello no obsta para que tal derecho quede perfectamente garantizado sin necesidad de mantener a ultranza la atribución del uso de la vivienda al citado menor.

Por ello, en las conclusiones del II Encuentro de Jueces y Abogados de Familia ya se dijo que el derecho de habitación del menor puede quedar garantizado sin necesidad de hacer atribución del uso del domicilio familiar al menor y al progenitor con el que resida, y en una de las conclusiones del III Encuentro de Jueces y Abogados de Familia se mantuvo que la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar debe contemplarse como un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos, lo que dio lugar a que en el IV Encuentro de Jueces y Abogados de Familia se aprobase la siguiente conclusión en relación con el derecho de uso de la vivienda familiar: "5ª a) Se propone la reforma del artículo 96 CC de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias, siempre que así se garantice el derecho de los hijos a habitar una vivienda en su entorno habitual. Dicha regulación debe comprender asimismo la concesión al Juez de amplias facultades para, salvaguardando el referido derecho de los hijos, acordar, en los casos de vivienda familiar de titularidad común de los progenitores, la realización de dicho inmueble, siempre a petición de alguna de las partes, mediante su venta a terceros o adjudicación a una de ellas, en línea con lo establecido en el artículo 43 de Código de Familia de Cataluña .

La venta o adjudicación del inmueble, sede de la vivienda familiar, extinguirá automáticamente el derecho de uso constituido judicialmente.

b) Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 CC , se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:

- La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.

- En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se haga siempre con carácter temporal.

c) No existe obstáculo para la aprobación de cláusulas contractuales incluidas en el convenio regulador por las que se establezca la extinción del derecho de uso por la convivencia marital del titular del derecho con una tercera persona en el domicilio familiar.

En caso de no haberse pactado en el convenio la extinción del derecho de uso por tal circunstancia, podrá solicitarse y obtenerse dicha medida a través del proceso de modificación de medidas, al considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribución del uso ha quedado sustancialmente alterada en su composición, dando lugar a una nueva unidad familiar, generándose una desafectación de la vivienda familiar respecto del uso inicialmente atribuido".

OCTAVO.- Lo que trata de conseguir el citado artículo 96 es que los menores, caso de separación de sus progenitores, tengan asegurada una vivienda digna en la que habitar con el progenitor custodio, sin que ello implique necesariamente tener que atribuir el uso de la vivienda familiar al hijo menor, al ser perfectamente posible atender a tal derecho elemental proporcionándole otra vivienda, y la prueba evidente de ello lo constituye el hecho de que el Legislador lo condiciona a la falta de acuerdo entre los cónyuges, con lo que resultaría, por lo menos, paradójico e inexplicable, que 1º los cónyuges, cuando viven juntos sí llevan consigo a los hijos a otra vivienda incluso en otra ciudad o país, 2º que cuando se separan, si así lo estiman pertinente a sus intereses, -a los de ellos, los de los progenitores-vendan la vivienda y cada uno de ellos alquile o compre otra, llevándose consigo el progenitor custodio a sus hijos a la nueva vivienda, y 3º que ello no pueda hacerse por la simple oposición de uno de los cónyuges, normalmente el custodio que sabe tiene a su disposición el uso de la vivienda sin necesidad de alquilar o comprar, pero sin pensar que muchas veces ello va a suponer una asfixia económica para ambos, y, en todo caso, siempre, para el no custodio de imposible mantenimiento, lo que debe llevar a buscar soluciones como atribuir dicho uso por un tiempo limitado, pasado el cual debe procederse a la venta, e, incluso, a su venta inmediata a fin de que de esta forma pueda cada progenitor acceder a su propia vivienda, garantizándose así también el derecho de los menores a una vivienda cualquiera que sea el progenitor con el que convivan.

NOVENO.- Ello, además, hará posible la custodia compartida -cuando la misma sea beneficiosa para los menores-, pues, puestos a aplicar la rigidez de la norma del citado artículo 96 , en los casos de custodia compartida como quiera que el uso de la vivienda es para los menores, en puridad habría que atribuir el uso de la vivienda conyugal a los hijos y a los progenitores de forma alterna en los periodos en que ostentasen la custodia, con lo cual 1º sería, seguro, fuente de conflictos y 2° cada cónyuge, para los períodos de tiempo en que no fuese el custodio, tendría que tener otra vivienda con lo cual serían tres, nada menos, las viviendas que habrían que tener otra vivienda con lo cual serían tres, nada menos, las viviendas que habrían que tener dichos progenitores.

Ello no es, ni puede ser, lo querido por el Legislador, por lo que esta Sala estima que carece de la más pura lógica la aplicación e interpretación rígida de dicho precepto y en consecuencia estima debe acordarse que deben proceder las partes a la liquidación de la vivienda, bien adjudicándosela uno de los esposos bien vendiéndola en un plazo de 15 meses, durante los cuales será usada por la madre, y transcurrido dicho plazo será usada alternativamente hasta su venta por ambos progenitores.

DÉCIMO.- En cuanto a los alimentos, habida cuenta que la hija estará con ambos progenitores de forma alterna, cada uno de estos procurará a los alimentos de la misma durante el período en que la tengan, si bien, el resto de los gastos de la hija, como colegio y ropa serán abonados por ambos cónyuges, a cuyo fin abrirán una cuenta en la que ingresarán mensualmente el esposo la suma de 350 euros y la esposa la suma de 225 euros, dada la diferencia de ingresos entre uno y otro, siendo los gastos extraordinarios abonados al 50%.

UNDÉCIMO.- Respecto de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano cada cónyuge tendrá a la hija consigo la mitad de dichos períodos, debiendo ponerse de acuerdo ambos progenitores sobre los períodos, y a falta de acuerdo, la madre elegirá los años impares y el padre los pares, y en cuanto al régimen de visitas durante los períodos en que esté con uno de los progenitores el otro podrá tener el fin de semana a su hija desde las 19 horas del viernes a las 20 del domingo, excepto en los fines de semana en que se procede al cambio, en que no habrá tal régimen de visitas.

DUODÉCIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en representación de Don Juan Enrique contra la sentencia de fecha 11-10-2010 dictada por el Juzgado de 1ª instancia n° 26 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de atribuir la custodia compartida por períodos alternos de dos semanas, debiendo proceder las partes a la liquidación de la vivienda, bien adjudicándosela uno de los esposos, bien vendiéndola, en un plazo de 15 meses, durante los cuales será usada por la madre, y transcurrido dicho plazo será usada alternativamente hasta su venta por ambos progenitores, y cada uno de estos procurará a los alimentos de la misma durante el período en que la tengan consigo, si bien, el resto de los gastos de la hija, como colegio y ropa serán abonados por ambos cónyuges, a cuyo fin abrirán una cuenta en la que ingresarán mensualmente el esposo la suma de 350 euros y la esposa la suma de 225 euros siendo los gastos extraordinarios abonados al 50%, y durante los períodos en que esté con uno de los progenitores el otro podrá tener el fin de semana a su hija desde las 19 horas de viernes a las 20 del domingo, excepto en los fines de semana en que se procede al cambio, así como en las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano cada cónyuge tendrá a la hija consigo la mitad de dichos períodos, debiendo ponerse de acuerdo ambos progenitores sobre los periodos, y a falta de acuerdo, la madre elegirá los años impares y el padre los pares, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conde de Altea, nº 41-11ª
46005 Valencia

963.227.206
963.365.163
info@summa-abogados.com

SUMMA Abogados © todos los derechos reservados Inicio Empresa Servicios Noticias Contacto Aviso legal Politica de privacidad Diseño web Infoactiu